Publicado el

Robo de Imágenes en la fotografia de moda

¿Es Ilegal publicar imágenes de otros?

Cuando publicamos una imagen en Internet, la pueden ver millones de penosas de todo el mundo. Una formidable manera de proyectar nuestra obra y establecer nuevos vínculos con personas que comparten nuestra mismas inquietudes.

Este artículo lo escribo motivado por la ausencia del respeto por los derechos de autor y/o la falta de formación/educación de mucha gente que publican fotografías sin autorización expresa del legítimo propietario.

Escribir un post no es tarea fácil y todos lo sabemos. Son muchos los elementos que entran a formar parte del juego. Un buen artículo, búsqueda de información, la mejor de nuestras fotos o dibujos, y lo que es más importante parte de nuestra ilusión y cariño por lo que hacemos y contamos. Pues llega el día, y os aseguro que con más facilidad de lo que os podéis imaginar, en el que ves en una red social, un blog, incluso en una revista impresa (eso fue lo que me ocurrió) una de tus fotografías, alucinante … ¡Pero Cierto!

La vulneración por derechos de autoría está a la orden del día, y es un tema que me han propuesto hablar de el en muchas ocasiones, así que me he propuesto aportar mi granito de arena, como fotógrafo que soy, centrándome más en los derechos de autor.

Por un lado, y respecto a la propiedad industrial, tenemos claro que en España no existe el problema de fotografiar cualquier cosa desde la vía pública, siempre que no denigre o se difame. Por otra parte, que sepamos que ningún guardia de seguridad, vigilante o similar puede legalmente impedirnos hacer fotografías bajo ningún concepto siempre que nos encontremos en la vía pública (incluso si las fotografías las estamos tomando a un recinto privado, pero desde la calle).

En España, las obras fotográficas están amparadas por la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que la tomaré como referencia en todo caso e intentaré ponerlo todo de manera que lo podamos entender los que no somos abogados.

La situación más común hoy en día es el robo o utilización ilícita de fotografías colgadas en la red. en la práctica, una fotografía que está en la red, está tan desprotegida como si la dejamos fisicamente en la calle. La teoría, como todos suponemos, es que siempre es necesario pedir autorización al propietario de los derechos de explotación de la imagen, pero en muchísimos casos no se respeta y es por esto que nos conviene conocer la ley y nuestros derechos como autores.

Si hablamos de la divulgación de la obra fotográfica, se estipula que debe llevar siempre el nombre del autor al lado o en lugar visible, aunque como ya sabéis en la práctica esto es especialmente complicado y a menudo no se cumple especialmente en el mundo de la fotografía de prensa y moda.

Es importante diferenciar que esta ley, la L. P. I., confiere al autor de una fotografía derechos sobre ella de tipo moral – de carácter personal – y derechos de tipo económico, que son los de explotación, por el mero hecho de su autoría. Ambos nacen con la creación y se otorgan al autor.

En lo referente a las facultades de carácter moral, su finalidad es la protección del autor y su obra, y tienen como característica implícita que no prescriben nunca, ni aunque pasen a ser de dominio público, la autoría jamás podrá cambiarse.

  • Derecho al inédito, o lo que es lo mismo, la facultad de decidir sobre la divulgación de la obra en el sentido más amplio.
  • Derecho a reivindicar la paternidad de la obra, exigiendo el reconocimiento de su condición de autor. Los casos de atentado contra este derecho que se dan más comúnmente son la publicación o divulgación de una fotografía sin que conste el nombre del autor o bien haciendo constar el nombre de otro.
  • Derecho al respeto de la integridad de la obra, exigiendo qu ese impida cualquier deformación, modificación o alteración que suponga lesión en sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación.
  • Derecho a la modificación de la obra divulgada, con la salvedad de que se deberán respetar los derechos adquiridos por terceros en caso de que exista cesión de la foto.
  • Derecho a retirar la obra del comercio, eso sí, previa indemnización del propietario que se fijará en función del daño emergente y el lucro cesante.
  • Derecho de acceso al ejemplar único o raro para ejercer otros derechos, como podrían ser el obtener copia y divulgarla o simplemente saber cómo hicimos esa obra fotográfica, y siempre se hará con indemnización de daños y perjuicios y sin retirarla del poder del poseedor.

Tenemos que tener claro que todos estos derechos morales son inalienables (no se pueden vender, enajenar, ceder, donar) irrenunciables e imprescindibles (que no desaparecen tras el transcurso del tiempo).

En cuanto a las facultades de carácter económico, se refieren a copyright, licencias de uso y demás, y tienen un duración que por lo que la ley dice será la vida del autor más setenta años (o 70 años desde su divulgación en caso de que sea póstuma o anónima), período tras el cual la obra pasa a ser de dominio público. El autor, por ser tal, monopoliza el derecho de explotación y solamente en virtud de una cesión válida podrán ser utilizados o explotados por terceros.

Por tanto, el autor tiene la potestad de poner en el mercado su obra, por sí mismo o bien por medio de la cesión de estos derechos, y obtener un resultado económico. Los derechos de explotación son los siguientes:

  • Derecho de reproducción, englobando dicho concepto no solamente las copias de la fotografía sino también cuando se imprime en libros, catálogos, postales, bases de datos informáticas, etc.
  • Derecho de distribución, mediante su venta, alquiler, préstamo, etc. Este derecho se agota con la primera venta, por lo que la persona o entidad que compra ya no va a tener el derecho de distribución vendible.
  • Derecho de comunicación pública, es decir su exhibición fuera de un ámbito doméstico (exposición pública, emisión o retransmisión por televisión u otros medios, acceso público a una base de datos de ordenador donde se encuentre la obra, etc.), lo que exige siempre un consentimiento del autor.
  • Derecho de transformación, que incluye cualquier tipo de modificación en forma de la que se derive una obra diferente – por ejemplo, pasar la foto a blanco y negro o traducir los textos en caso de tenerlos – y requiere siempre la autorización del autor.
  • Derecho de participación, que otorga un 3% del precio de reventa en subasta pública cuando el precio sea superior a 300.000 de las antiguas pesetas por obra o conjunto con carácter unitario.

Para ceder los de derechos de explotación, se emplearán contratos de cesión de propiedad intelectual (recordemos que siempre serán los de tipo económico ya que los morales no se pueden transmitir o ceder) para lo cual podéis encontrar muchos modelos en la red.

Como os imaginaréis, en el caso de que se vulnere alguno de nuestros derechos de propiedad intelectual, existe una doble protección jurisdiccional, la civil y la penal.

En el ámbito civil se recogen las posibilidades, por parte del titular de los derechos, de ejercitar la cesación de la actividad ilícita así como la de la indemnización por los daños materiales y morales causados, incluyendo en ambos casos la posible adopción de medidas cautelares de protección. Esto puede darse, por ejemplo, cuando cedemos una fotografía para su uso en una exposición y el cesionario se pasa literalmente por el arco del triunfo el contrato haciendo con la imagen la exposición, un libro y 20.000 panfletos de propaganda, en cuyo caso nosotros acudiremos a los tribunales para que cese la divulgación del libro y los panfletos y que nos indemnice económicamente por los daños y perjuicios sufridos.

En el ámbito penal, como sabéis las cosas son más serias, y en nuestro Código Penal se establecen castigos que incluso pueden llegar a la privación de libertad de los infractores en el caso de un delito por reproducción, distribución o comunicación pública ilegales o plagio de una obra creativa que esté protegida por propiedad intelectual.

Lo primero que tenemos que tener claro respecto al derecho a la propia imagen es que se trata de de un derecho constitucional (fundamental) y que, por tanto, prevalece sobre los derechos no fundamentales.

Tenemos derecho a disponer de la imagen como parte de nuestra personalidad, de modo que de forma genérica están prohibidas la captación, reproducción y publicación de la imagen (reconocible) de una persona, salvo consentimiento expreso (son tres diferentes y necesarios). Pero como en todo, siempre hay excepciones y en este caso no iba a ser menos:

  • Que se trate de personas públicas (por profesión o cargo) en acto público o en lugar abierto al público, como por ejemplo un político en un mitin o en la calle.
  • Cuando hay interés informativo, es decir, cuando se trata de información gráfica sobre un hecho o evento y la imagen aparece como accesoria, por ejemplo si estamos en una manifestación, siempre cumpliéndose dos requisitos indispensables: que la información sea veraz (basado en el fundamento de la diligencia) y que la información sea de interés público (afecta a la vida pública: social, política, etc.).
  • La parodia, que aunque pueda sorprendernos sigue siendo un derecho de lo más español.

Aclarar también que, en cuanto al derecho sobre la propia imagen y a diferencia de otro tipo de contratos, los consentimientos – de captación, reproducción y publicación – son revocables.

Como ya os he comentado, las fotografías (u obras en general) están protegidas por la ley de propiedad intelectual por el simple hecho de su creación. Aconsejo que especifiquemos qué derechos, como autores de la imagen, estamos dispuestos a ceder. Es decir, es aconsejable que especifiquemos si nuestra fotografía (como viene siendo este caso) esta sujeta a Copyright o si, por el contrario, cedemos derechos sobre la misma mediante licencias, ya sean bien las conocidas Licencias Creative Commons o similares.
Esto no nos garantiza que no nos copien nuestras obras, pero sí va a dejar claro que tenemos consciencia de cuáles son nuestros derechos como autores y que estamos dispuestos a defenderlos. Incluso las diferentes redes sociales tienen mecanismos de denuncia por violación de derechos que podemos emplear siempre que lo demostremos.

Como siempre, si tenéis más dudas sobre este asunto, no dudéis en escribirme y estaré encantada de resolver todas y cada una de vuestras preguntas.